¿Cómo reclamar una deuda?

Hoy hablaremos de las formas que existen para reclamar una deuda a un moroso. Con este post pretendo dar luz a aquellas personas que no consiguen cobrar determinadas cantidades que les son debidas. Para reclamar dicho importe existen dos vías:

1.- VIA EXTRAJUDICIAL.

En primer lugar, se tiene que intentar llegar a un acuerdo extrajudicial con el deudor. Esta posibilidad no es obligatoria puesto que se puede demandar directamente requiriendo el pago de la deuda al contrario pero, como bien sabéis, soy de la idea de que “más vale un mal acuerdo que un buen juicio”, por consiguiente, considero conveniente contactar con el contrario para intentar liquidar la deuda.

Con esta toma de contacto podremos conocer el motivo del impago y solventar el conflicto de forma más rápida y económica para ambas partes. Es posible realizar una quita del importe, o un fraccionamiento del pago que posibilite el abono del importe debido por el deudor.

Es importante tener en cuenta que, cuanto antes nos comuniquemos con el contrario, será más fácil el cobro de la cantidad adeudada puesto que el retraso puede conllevar a la insolvencia del deudor o a un concurso de acreedores, lo que complica exponencialmente el cobro de la deuda.

2.- VIA EXTRAJUDICIAL.

Si no logramos un acuerdo, deberemos acudir a la vía judicial.

En todo caso la deuda tiene que ser dineraria, líquida, vencida y exigible.

Esto significa lo siguiente:

  • Dineraria: La deuda tiene que venir representada en dinero de curso legal (ya sea en euros como en cualquier otra moneda).
  • Líquida: El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles.
  • Vencida: Es aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (quedan excluidas las deudas de futuro).
  • Exigible: El artículo 1.113 del Código Civil que será exigible desde luego toda obligación que no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

 

Existen tres procedimientos de reclamación:

 

  1. A) Procedimiento Declarativo.

 

En este sentido, nos encontraremos ante un procedimiento verbal u ordinario:

 

Procedimiento Verbal:

  • Cuantía: Inferior a 6.000 euros.
  • Objeto: rentas debidas, acciones de recuperación de la posesión de una finca, entre otras, con independencia de su cuantía.

 

Procedimiento Ordinario:

  • Cuantía: Superior a 6.000.-€
  • Objeto: cuando el procedimiento verse sobre derechos honoríficos, impugnación de acuerdos sociales, competencia desleal, entre otros, con independencia de su cuantía.

 

Ambos procedimientos finalizarán con la resolución del juez.  Una vez sea firme, es decir, que ha transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación para ambas partes, el deudor deberá abonar la cantidad a la que ha sido condenada. En caso de que no abone dicha cantidad en el plazo de 20 días hábiles (no se cuentan festivos ni fines de semana) desde la notificación de la resolución deberá interponerse una demanda ejecutiva para proceder al embargo de los bienes del deudor.

 

¿Qué sucede con el procedimiento ejecutivo?

 

Al no haber pago voluntario y constar acreditada la deuda, se requiere un listado de los bienes del deudor y se solicita que se embarguen bienes (pueden ser inmuebles o dinerarios) cuyo valor sea inferior o igual al que se adeuda (nunca superior).

 

 

          B)Petición Inicial de Procedimiento Monitorio

  • Disponer de documento que acredite la deuda (tales como facturas, albaranes, recibí, contrato de relación comercial, etc.)
  • Deuda inferior a los 250.000 euros.

 

Una vez admitida la petición inicial el Juez, se requiere al deudor para que se oponga o pague las cantidades que adeuda.

  • Si el deudor se opone, el procedimiento monitorio se transformará en juicio verbal u ordinario, (anteriormente indicado) dependiendo de la cuantía de lo reclamado, y se seguirá por los trámites específicos de ese tipo de procedimientos.
  • Si el deudor paga, se finaliza el procedimiento.
  • Si no se opone ni paga, el procedimiento finalizará mediante decreto en que se reconocerá la cantidad adeudada. En este punto, para cobrar la deuda será necesario interponer demanda ejecutiva, interesando la ejecución y el embargo de bienes del deudor tal y como explicamos en el apartado anterior.

         

          C)Procedimiento Cambiario

  • La deuda debe estar documentada en un título de valor de los previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; ya sea una letra de cambio, un cheque o un pagaré, única y exclusivamente.
  • Dicha documentación debe cumplir con los requisitos exigidos en la legislación referida, es decir que el mismo tenga una información mínima tal como fecha de emisión, de vencimiento, identificación de las partes, entre otros específicos para cada título valor.

 

Es muy recomendable que el acreedor disponga de dicho documento e inste este procedimiento específico, por cuanto si el deudor no paga o formula oposición en el plazo de 20 días desde que se le notifica, directamente se le embargan los bienes en cantidad suficiente que cubra la cantidad reclamada, así como los intereses, gastos ocasionados y costas del procedimiento. Este hecho hace que el procedimiento sea más rápido al no tener que iniciar el procedimiento ejecutivo con la demanda.

En cualquiera de los tres procedimientos es necesario tener bien documentada la deuda: ya sea mediante cheques, pagaré, albares, hojas de encargo o cualquier documento que acredite las contraprestaciones pactadas.

Este despacho está especializado en reclamación de deudas. Contacta conmigo en el teléfono 661.115.965 o en el email tamara@tamaralopezabogado.com si deseas solicitar visita presencial en cualquiera de los despachos (León, Sahagún y Mansilla de las Mulas), o si lo prefieres, podemos utilizar medios telemáticos para comunicarnos. No lo dudes, ¡Te ayudaré!.

Préstamos ICO

Buenos días,

Con intención de dar algo de luz y hacer entendibles algunos términos, hoy me gustaría abordar el tema de ayudas a pymes y autónomos. Los denominados préstamos ICO.

 

¿Qué son?

 

Se trata de una serie de medidas urgentes extraordinarias, aprobadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo que tienen como finalidad el acceso al crédito y liquidez a empresas y autónomos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Existen dos tramos:

Primer tramo, activado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020: 20.000 millones de euros, divididos en dos subtramos:

  • Hasta 10.000 millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a autónomos y pymes.
  • Hasta 10.000 millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a empresas que no reúnan la condición de pyme.

Segundo tramo, activado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de abril: 20.000 millones de euros adicionales para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a autónomos y pymes.

 

¿Cuál es la finalidad de esta Línea?

La finalidad es facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, teniendo como objetivo cubrir los nuevos préstamos y otras modalidades de financiación y las renovaciones concedidos por entidades financieras a empresas y autónomos para atender las necesidades de financiación como:

  • Pagos de salarios
  • Facturas de proveedores pendientes de liquidar
  • Alquileres de locales, oficinas e instalaciones
  • Gastos de suministros
  • Necesidad de circulante
  • Otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias

 

¿Hay alguna actividad que no pueda financiarse por esta vía?

Sí, las unificaciones y reestructuraciones de préstamos, así como la cancelación o amortización anticipada de deudas preexistentes.

 

¿Qué entidades financieras operan en esta línea?

  • Entidades de crédito
  • Establecimientos financieros de crédito
  • Entidades de dinero electrónico
  • Entidades de pagos

 

¿Qué requisitos deben cumplir estas entidades?

 

Deberán estar registradas y supervisadas por el Banco de España y haber suscrito con ICO un contrato marco para participar en la Línea de Avales.

 

¿Cómo funciona esta Línea y dónde tienen que dirigirse los autónomos y empresas?

Los interesados en acogerse a esta línea deberán dirigirse a cualquiera de las entidades de crédito.

 

La entidad financiera decidirá sobre la concesión de la correspondiente financiación al cliente de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de concesión y riesgos, no pudiendo condicionar la aprobación de los préstamos a la contratación por parte del cliente de ningún otro servicio o producto.

 

¿Qué operaciones pueden ser avaladas?

Podrán ser avalados nuevos préstamos y otras modalidades de financiación y renovaciones de operaciones otorgados a autónomos y empresas de todos los sectores de actividad que tengan domicilio social en España y que se hayan visto afectados por los efectos económicos del COVID-19.

 

  • Requisitos:

 

1.- Los préstamos y operaciones hayan sido formalizados o renovados a partir del 18 de marzo de 2020.

2.- Las empresas y autónomos:

      • No figuren en situación de morosidad a fecha de 31 de diciembre de 2019.
      • No estén sujetos a un procedimiento concursal a fecha de 17 de marzo de 2020.
      • Cuando sea aplicable el Marco Temporal de Ayudas de la Unión Europea no encontrarse en situación de crisis a 31.12.2019 conforme a los criterios establecidos en el artículo 2 (18) del Reglamento de la Comisión Nº 651/2018, de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior.

 

¿Desde cuándo y hasta cuándo se pueden solicitar garantías con cargo a la Línea de Avales?

Las entidades financieras pueden solicitar el aval a partir del 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020.

 

¿Cuál es el porcentaje máximo de cobertura del aval?

  • En el caso de autónomos y pymes el aval garantizará el 80% del principal de las nuevas operaciones de financiación y de las renovaciones.
  • Para el resto de empresas, que no tengan la consideración de pyme, el aval cubrirá el 70% en el caso de nuevas operaciones de préstamo y el 60% para renovaciones.

El aval no da cobertura a conceptos distintos al principal de la operación, tales como pago de intereses, comisiones u otros gastos inherentes a las operaciones.

 

¿Cuál es el plazo de vigencia del aval?

Tendrá un plazo máximo de 5 años.

 

Espero que os haya servido de utilidad.

 

Como siempre no dudéis en contactar conmigo para cualquier cuestión que necesitéis aclarar en el teléfono 661.115.965 o en el email: tamara@tamaralopezabogado.com

 

¡Gracias!

Tarjetas Revolving

Buenos días a todos mis lectores,

Espero que todos os encontréis bien y que esta situación en la que nos encontramos no os haya tocado muy de cerca.

Hoy os quiero hablar de las tarjetas revolving puesto que considero que es un buen tema para pensar en algo distinto en estos días y que, además, puede hacernos recuperar nuestro dinero, hecho que nos viene muy bien en estos tiempos.

Como siempre, intentaré explicar este tema de la forma más llana posible para que sea fácil de comprender:

1.- ¿Qué es una tarjeta revolving?

Según el Banco de España, “Las tarjetas revolving, son tarjetas de crédito en los que dispones de un límite de crédito determinado que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Estas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Dichas cuotas periódicas se pueden cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad”.

Es decir, son aquellas tarjetas que te permiten aplazar el pago de todas las compras realizadas con ellas.

2.- ¿Es lo mismo que una tarjeta de crédito?

Aunque parezca que funcionan igual, existe una gran diferencia puesto que en este tipo de tarjetas se aplica un interés muy elevado, siendo este interés abusivo.

3.- ¿Qué suponen los intereses abusivos?

La consecuencia más evidente es que te encontrarás siempre abonando una cuota la cual, una gran cantidad irá destinada a pagar intereses y otra pequeña cantidad se destinará a pagar la cuota.

Esto hace que se convierta en una especie de bola de nieve puesto que llevarás tiempo abonando cuotas sin que veas que llegue el momento de cancelarla.

Es decir, pagas periódicamente una cantidad y la deuda no disminuye e incluso en ocasiones aumenta. Esto hace que se cree una deuda perpetua la cual no terminas nunca de pagar.

4.- Me ha ofrecido un acuerdo la entidad sin que yo me haya puesto en contacto con ellos previamente, ¿Qué debo hacer?

En primer lugar, no aceptes ningún acuerdo sin consultarlo con un profesional para saber si es beneficioso para ti. Es posible que lo que parece un buen acuerdo al “leer la letra pequeña” conlleve a la pérdida de tus derechos y de la posibilidad de recuperar tu dinero.

5.- ¿Cuáles son las tarjetas más populares?

Entre las tarjetas de tipo revolving comercializadas en España de forma más frecuente, se encuentran las siguientes:

Además, también hay créditos de tipo revolving que se comercializan como líneas de crédito sin tarjeta física, como es el caso de algunos de los comercializados por financieras como Cofidis, Vivus o Creditea.

Si tienes o has tenido alguna de esas tarjetas o créditos revolving y consideras que pagas o has pagado unos intereses demasiado elevados, podrás reclamar su devolución. Para ello es imprescindible que contactes con un abogado especialista para que haga un estudio de viabilidad de tu caso.

No dudes en contactarme y explicarme tu caso en el teléfono 661.115.965 o en la dirección de correo electrónico tamara@tamaralopezabogado.com . Lo miraremos juntos y te indicaré, de forma gratuita, en qué situación te encuentras y las distintas posibilidades que se pueden seguir para solventar tu situación.

Pon fin a tu deuda perpetua, recupera tu dinero.

 

 

Padres separados, ¿Qué ocurre con el régimen de visitas durante el estado de alarma?

Buenos días a tod@s,

Seguimos en estado de alarma y está situación está creando un gran número de dudas en diversos ámbitos. Por medio de estos artículos intento poner mi granito de arena y resolver todas las cuestiones que se plantean haciéndoles llegar la respuesta que están buscando a sus casas.

En el día de hoy, voy a tratar el tema de las posibles incidencias que se pueden producir durante el desarrollo del régimen de visitas y sistemas de custodia de progenitores separados. Como hemos escuchado durante estos días en los medios de comunicación, el Consejo General del Poder Judicial apunta la conveniencia de que se adopten acuerdos en Juntas Sectoriales de Juzgados con competencia en materia de Derecho de Familia con el objeto de unificar criterios y establecer pautas de actuación con el objetivo de satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado posteriormente por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

A continuación, paso a detallar el acuerdo adoptado por los titulares de los Juzgados de Familia y de Violencia sobre la Mujer del partido judicial de León:

1º. Con carácter general y salvo las excepciones indicadas a lo largo del presente artículo, se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la situación excepcional en la que se encuentra el país no deberá servir de excusa ni amparar el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales.

2º. Tanto en los casos en los que se haya establecido un sistema de custodia compartida como un modelo de guarda monoparental (paterna o materna), se deberán de cumplir las resoluciones judiciales efectuándose las entregas y recogidas en los momentos y fechas en que así proceda y en la forma que la resolución haya establecido, pero debiendo lógicamente extremar las medidas de prevención del riesgo de propagación de la pandemia hechas públicas por las autoridades sanitarias para evitar cualquier riesgo de contagio de los menores en los intercambios.

3º. Se suspenden temporalmente las visitas que se hayan establecido para días intersemanales, con o sin pernocta, en todo tipo de custodias, decisión que se adopta al objeto de evitar la excesiva exposición y de esta forma minimizar el riesgo de contagio, no solo de los menores, sino también de los propios progenitores.

4º. Se suspenden asimismo de forma temporal las visitas cuando se trate de menores lactantes y cuando la resolución judicial haya establecido que las entregas y recogidas de los hijos se realicen a través de un Punto de Encuentro, sin perjuicio de los acuerdos a los que en estos casos pudieran llegar los interesados. Se debe indicar que los Puntos de Encuentro Aprome de León y de San Andrés del Rabanedo se encuentran cerrados como consecuencia del Covid-19.

5º. Se suspende temporalmente el régimen de visitas cuando ambos progenitores no tengan su residencia o domicilio habitual en la ciudad de León o su alfoz, medida que se justifica en la necesidad o conveniencia de evitar viajes y/o desplazamientos de media/larga duración.

6º. Se suspende finalmente de forma temporal el régimen de visitas del que en su caso puedan disponer otros familiares o allegados distintos de los propios progenitores, especialmente cuando los beneficiarios de dichas estancias sean los abuelos en relación con sus nietos, así como en su caso el régimen de visitas que se haya podido establecer respecto con personas con capacidad judicialmente modificada, medida que se justifica tanto en la protección de los menores, como también en el propio interés y beneficio de los mayores, colectivo para quien el riesgo es mayor por tratarse de personas especialmente vulnerables a la pandemia.

. La suspensión temporal que se acuerda en los diferentes supuestos se alzará una vez que se levante el estado de alarma.

8º. Dadas las restricciones de circulación y permanencia en la vía pública existentes, se aconseja a los progenitores que lleven consigo copia de la resolución judicial que establezca las medidas para acreditar y/o justificar su tránsito, la que será título suficiente, en su caso, para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad la necesaria presencia en la vía pública del menor y del progenitor que lo acompañe.

9º. No obstante lo establecido en el primero de los acuerdos adoptados, los progenitores que se vean afectados por las medidas deberán intentar flexibilizar sus relaciones, no siempre pacíficas, procurando sí, dar cumplimiento a las resoluciones que les afecten, pero intentando también adaptarse a las especiales circunstancias por las que nuestra sociedad atraviesa, excepcionales y extraordinarias, priorizando en todo caso el interés de sus hijos, no exponiéndolos a peligros innecesarios que sean evitables y valorando en cada caso el riesgo de que los hijos salgan a la vía pública, el que se evidencia con las restrictivas medidas establecidas que afectan a la movilidad, apelando encarecidamente a los progenitores a su sensatez, responsabilidad y sentido común en la toma de decisiones relacionadas con la ejecución de las medidas de que se trata.

10º. Durante el tiempo que esté vigente la declaración del estado de alarma, con carácter general únicamente podrán articularse pretensiones referidas a actuaciones que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable, y de forma específica, aquellas medidas de protección de menores que tengan encaje en el artículo 158 del Código Civil, pudiendo citar a título de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, como supuestos que podrían justificar la adopción de medidas de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las que en todo caso deberán de reunir el requisito de la urgencia en interés del menor:

*Que un progenitor esté infectado del virus o conviva con alguna persona afectada por la enfermedad.

*Cuando el contagiado sea el propio menor o padezca un estado de salud vulnerable o una patología que sea susceptible de agravarse con el contagio del Covid 19.

*Cuando uno de los progenitores resida en zonas de transmisión comunitaria grave (Madrid, etc. ) o pertenezca profesionalmente a un colectivo especialmente vulnerable.

 

Espero que les haya servido para aclarar las dudas planteadas durante esta pandemia. Si desean aclarar cualquier cuestión no duden en ponerse en contacto conmigo en el número de teléfono 661.115.965 o en el e-mail tamara@tamaralopezabogado.com

 

Guarda y custodia hijos no matrimoniales

En el pasado post hablábamos de la diferencia entre patria potestad y guardia y custodia.

En el día de hoy veremos que sucede con ello en casos de separación de los progenitores no unidos por vínculo matrimonial.

Cada día es más frecuente que nazcan hijos de parejas que no han formalizado su relación a través de matrimonio y que, finalmente, estas parejas rompan su vínculo afectivo.

Ante esta situación debemos hacernos las siguientes preguntas:

1.- ¿Se les da el mismo trato a los hijos matrimoniales que a los no matrimoniales?

Sí, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil  no prevé ninguna diferencia entre ambos y así falla la sentencia de fecha 07 de Junio de 2.004 del Tribunal Supremo al indicar que «en la adopción de las medidas a tomar respecto de los hijos menores de edad, sean matrimoniales o no matrimoniales, es preponderante el interés de los hijos, cuya protección se encomienda al juzgador y así se establece en el art. 158 del Código Civil, al facultar al Juez para que, de oficio, adopte las medidas en él contempladas, e, igualmente, en el art. 91 se impone al Juez la obligación de adoptar las medidas pertinentes, a falta de acuerdo entre los cónyuges, principio que es aplicable fuera de los procesos matrimonial[…]

2.- ¿Qué proceso judicial resuelve acerca de las medidas a adoptar en estos casos?

El art. 769 y siguientes de la LEC a través de la cual se establece que medidas se han de adoptar en casos de divorcio también es de aplicación a este supuesto puesto que abarca el tema de la situación de los menores.

Se diferencian ambos procesos en que en el que no hay vínculo matrimonial sólo se tratan las medidas a adoptar en cuanto a los menores habidos dentro de la pareja mientras que el divorcio se tratan todos los aspectos económicos de la vida en común.

3.- Tipos de procedimientos.

  • Amistoso

Se trata de un procedimiento de mutuo acuerdo donde serán los miembros de la pareja los que aporten al juzgado en convenio regulador con las medidas a adoptar.

  •  Contencioso

Cuando no hay acuerdo entre las partes será el juez quien declare las medidas que se aplicarán respecto a la guarda y custodia, patria potestad, pensión de alimentos, régimen visitas, comunicación y estancia.

4.- Juzgado competente.

Es probable que tras la separación de la pareja uno de ellos se traslade a un lugar distinto del que había residido con su pareja.

Por este motivo pueden surgir dudas acerca de que juzgado debe de conocer el asunto.

De nuevo, el art. 769 de la EC resuelve esta cuestión al indicar que

En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores será competente:

1.- El juzgado de primera instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores.

2.- En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

 

Si quiere consultar cualquier duda o encargarnos algún asunto no dude en contactarnos en el email tamara@tamaralopezabogado.com o en el teléfono 661.115.965.

Patria Potestad y Guarda y Custodia

Hoy desde Tamara López Abogado, vamos a tratar la cuestión de qué es y en qué se diferencia la denominada patria potestad de la guarda y custodia.

Por norma general, estos términos son desconocidos para el ciudadano de a pie volviéndose importantes cuando nos encontramos en un proceso de divorcio con menores a nuestro cargo puesto que ambos términos tienden a confundirse.

1.- ¿Qué es la patria potestad?

Se trata del conjunto de derechos y obligaciones que los padres tienen con sus hijos, es decir, todo aquello que un menor necesita para su completo desarrollo ya que no puede procurarse por sí mismo aspectos como educación, alimentos, protección, etc.

Ésta por norma general, salvo en casos muy excepcionales, recae sobre ambos progenitores de manera conjunta.

La misma expira con la mayoría de edad de los hijos y cuando además tengan capacidad para cuidarse por sí mismos.

Los casos excepcionales en los que se puede perder la patria potestad los trataremos en otro artículo si estáis interesados en ello.

2.- ¿Qué es la guarda y custodia?

La guarda y custodia la ostenta la persona que se hará cargo del menor, es decir, el progenitor con el que los hijos vivan, les cuide y les asista.

Explicándolo llanamente, quien se encargará de llevar a los menores al colegio, al médico, vigilar su higiene, etc.

Debe de tenerse en cuenta que el progenitor que no ostente la guarda y custodia tiene derecho a decidir sobre cualquier cuestión relativa al menor puesto que no se le está privando de ese derecho.

La guarda y custodia puede ser exclusiva (sólo la ostente un progenitor) o compartida (la tengan ambos progenitores por períodos alternos que se han de regular).

A modo de resumen, la patria potestad se refiere a la representación general de los hijos mientras que la guarda y custodia se centra en la convivencia habitual con ellos.

Si quiere consultar cualquier duda o encargarnos algún asunto no dude en contactarnos en el email tamara@tamaralopezabogado.com o en el teléfono 661.115.965.

Condicionantes de la pensión compensatoria

En nuestro anterior artículo tratábamos el tema de la pensión compensatoria pero no profundizamos en las distintas situaciones que pueden darse en la sociedad actual y que podrían determinar si una persona tiene o podría tener derecho a la misma.

En el presente artículo procedemos a entrar a conocer los distintos condicionantes que pueden influir en la determinación de la pensión en la actualidad:

1.- Cuando ambos cónyuges perciben ingresos por el trabajo en el momento de determinar si existe derecho a la prestación o no.

El presente supuesto tiene como finalidad determinar si un cónyuge tendría derecho a la pensión compensatoria cuando, en el momento de su fijación, este obtuviera un salario por un trabajo que ha comenzado a realizar. Nos encontramos diversos casos en los que la parte beneficiaria encuentra un trabajo muy poco remunerado por su escasa formación, trabajo que no posibilita el desarrollo de una vida digna.

Esta cuestión ha sido resuelta a través de la STS 17/07/2009 en la que se recoge que el que cada cónyuge tenga su trabajo independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria si existe desequilibrio económico en el momento de la separación. Con esta explicación no quiere decirse que el cónyuge que deba hacer frente al pago de la pensión deba pagar una cantidad que equilibre a ambas partes en cuanto a situación económica, sino que en algunos casos el cónyuge que percibirá la prestación consigue un trabajo por el que no percibe cantidad suficiente para llevar una vida digna.

2.- Cuando ambos cónyuges trabajaran durante el matrimonio.

Para el caso de que durante el matrimonio el cónyuge que se encontrara en situación de desequilibrio en el divorcio haya trabajado, no habiendo supuesto el matrimonio ningún obstáculo para desarrollar su actividad laboral, no tendrá derecho a la pensión compensatoria, al encontrarse intacta la capacidad de trabajo durante dicho periodo.

3.- Patrimonio del cónyuge que debería de hacer frente al pago de la pensión en el momento del divorcio o separación.

También debe de tenerse en cuenta el patrimonio, del cónyuge que ha trabajado durante la vigencia del matrimonio, en el momento en que se produce el divorcio o separación. En la actualidad, hay infinidad de familias que no tienen ingresos encontrándose la persona encargada del sustento familiar en el paro. Esta circunstancia conlleva a la no fijación de una pensión compensatoria puesto que no hay desequilibrio en este momento y la persona que debería afrontarla no dispone de recursos.

4.- Duración del matrimonio.

Para fijar la pensión económica debe de tenerse en consideración la duración del matrimonio.

La pensión compensatoria se fija para el cónyuge que ha dispuesto su vida para el cuidado del otro cónyuge y de los hijos en común, impidiendo desarrollar su actividad profesional durante largos años encontrándose en el momento del divorcio con una edad elevada, sin experiencia profesional y en la mayoría de los casos, sin estudios.

El hecho de que una pareja, al poco tiempo de contraer matrimonio, se separe o divorcie, no se encontraría dentro de la definición anterior, puesto que no ha dispuesto su vida al cuidado del otro cónyuge, ni ha originado dicho matrimonio, ningún impedimento para su desarrollo profesional.

5.- Separación previa durante largo tiempo.

Otro de los condicionantes que hay que observar para conceder o no la pensión compensatoria es si, con carácter previo al divorcio, las partes han estado durante largo tiempo separados haciendo vida independiente el uno del otro. No hay una fijación determinada de cuánto tiempo es necesario estar en esta situación para que no proceda la fijación de la pensión. En este caso hay que acreditar suficientemente que la situación es efectiva, prolongada en el tiempo y sin comunicación económica alguna entre las partes.

Estos son los criterios adoptados por diversos tribunales, pero como en todos los casos en derecho debemos estar al caso particular.

La pensión compensatoria

Hoy vamos a tratar el tema de la pensión compensatoria, y para ello debemos de entender a que se corresponde dicho término regulado en el art.97 CC redactado por la ley 60/1981 de 7 de julio.

El artículo referenciado recoge lo siguiente: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”

Es decir, la denominada pensión compensatoria es la cantidad periódica que un cónyuge (el que se ha encargado de traer el sustento familiar durante la vigencia del matrimonio) debe de abonar por un período de tiempo (temporal o indefinido) al otro cónyuge (el que ha dedicado su vida al cuidado de su pareja e hijos) al encontrarse, este último, en una situación de desequilibrio económico como consecuencia directa de dicha separación o divorcio.

La definición anteriormente recogida surgió en el marco de una sociedad de fuerte base tradicional, en la que la incorporación de la mujer al mercado laboral era todavía muy tímida. Hablamos de una mujer de mediana edad, dedicada toda su vida a la atención de sus hijos y marido y que después de varios años de matrimonio se ve inmersa en un divorcio sin tener expectativa de conseguir un trabajo por su edad y falta de cualificación, sumándose la obligación de seguir cuidando de sus hijos hasta que se produzca su emancipación económica.

El cese en la convivencia y en los deberes de asistencia y de socorro mutuos entre los cónyuges podrían dar lugar a un desequilibrio económico que se encontraba disfrutando previamente a la ruptura. Para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe de tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio, según establece la STS de 19/01/2010 la cual ha sentado jurisprudencia en este sentido.

Una vez que se encuentre determinado que el cónyuge desfavorecido con el divorcio tiene derecho a la pensión debemos valorar la cuantía a la que tiene derecho a percibir.

Es una labor muy complicada puesto que hay que tener en cuenta diversos factores para su fijación: años de matrimonio, edad y estado de salud del cónyuge solicitante, la existencia de descendencia y la edad de los hijos, la formación del cónyuge beneficiario la posibilidad de acceso a un empleo, etc.

En último lugar, debemos de determinar si la pensión compensatoria debe de fijarse con carácter temporal o indefinido. En el art. 97 CC no se indica la temporalidad de la misma, sin embargo, el TS se ha pronunciado al respecto.

La fijación de esta pensión es una ardua tarea puesto que se intenta dar un plazo suficiente a la parte beneficiaria de la pensión para buscar un empleo y sustentarse por sí misma.

Es decir, el requisito determinante para fijar la temporalidad es la producción de una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio, tratando de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Esto conlleva, a que el juzgador trate de adivinar la situación en la que se encontrarán ambas partes en el futuro.

Para evitar esta situación y la posibilidad de encontrarnos con una sentencia injusta, el tribunal puede fijar una pensión con carácter temporal con posibilidad de revisar la situación al final de dicho plazo para ampliar el mismo o extinguirlo. En dicho momento, el tribunal conocerá si la persona beneficiada de la pensión compensatoria ha realizado cuanto esté en su mano para poder mantenerse por sí misma, si dichos intentos han resultado infructuosos, o por el contrario, ha procedido a mantenerse sólo y exclusivamente con la cantidad mensual entregada por su ex cónyuge sin haber realizado ninguna actuación para salir de esta situación de desequilibrio.

Debemos dejar claro que en ningún caso debe de entenderse la pensión compensatoria como una pensión de carácter vitalicio. Se fija para que la persona que se encuentra en desequilibrio pueda tener un nivel de vida digno y se le otorga por un tiempo hasta que dicho cónyuge encuentre un trabajo con el que mantenerse, debiendo de acreditar que ha realizado todo lo que estaba en su mano para poder sustentarse.

La extinción de dicha pensión podrá producirse antes del plazo fijado por:

  1. La muerte del acreedor o deudor.
  2. El cese de la causa que lo motivó.
  3. Por haber cometido el acreedor contra el deudor alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
  4. Por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Maternidad subrogada. ¿Qué dice la ley?

Según estadísticas, el porcentaje de las parejas que no pueden concebir un hijo por su cuenta oscila entre un 15-17% de la población en España.

Esta situación lleva a parejas a plantearse el procedimiento de la maternidad subrogada, o lo que vulgarmente se conoce como “vientre de alquiler”.

Pero ¿Qué es la maternidad subrogada?

La maternidad subrogada se puede definir como el proceso a través del cual, una mujer ofrece su vientre para gestar un bebé de una pareja ajena hasta el momento en que el bebe nace. Las técnicas más utilizadas en estos casos son la fecundación in vitro o inseminación artificial.

Una vez que el niño nace es entregado a la pareja que ha contratado este servicio y la mujer que ha gestado el bebe renuncia a cualquier derecho que pudiera tener sobre él a cambio de una contraprestación económica.

El procedimiento para llevar a cabo este proceso es el siguiente:

1.- La pareja que quiera tener un hijo a través de una madre de alquiler debe elegir a la mujer gestante. Se puede acceder a ella a través e Internet o a través de agencias especializadas en este proceso.

2.- La pareja tiene que acudir al país elegido donde se va a realizar el proceso para formalizar el contrato y fijar las condiciones del mismo. Las madres involucradas y sus parejas acudan a evaluaciones psicológicas para determinar su capacidad de participar en un contrato de maternidad subrogada. Los expertos deben brindar un dictamen para establecer su aptitud.

3.- Una vez que el bebé nace, la pareja debe asegurarse que los médicos certifican la paternidad de la pareja y no la de la madre gestante.

4.- Por último, se debe de registrar el recién nacido en el consulado de España del país donde se encuentren.

En España, este procedimiento es ilegal puesto que no cumple con lo establecido en el art.10 de la ley 14/2016, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida.

Este artículo recoge lo siguiente:

1.- Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2.- La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

3.- Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

De la lectura de dicho artículo podemos observar que en nuestro país una madre siempre es aquella que da a luz.

Es decir, de tener un hijo a través de un “vientre de alquiler” nos encontraríamos en una situación en la cual el niño recién nacido no tendría unos padres con derecho a la tutela del menor, aunque la madre gestante ha renunciado a su maternidad respecto a él en su país a favor de la pareja, puesto que los padres que han encargado el bebé no pueden registrarse como sus padres biológicos ya que no cumplen con los requisitos recogidos en el art.10 de la ley 14/2006, 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida.

Sin embargo, en España, se ha dado una “solución” a esta circunstancia ya que el Ministerio de justicia, a través de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN), ha dado instrucciones de que siempre y cuando se presente una resolución judicial del país de origen que garantice la legalidad del proceso se podrá registrar en España a los hijos nacidos bajo esta técnica.

Es decir, debe de cumplir con dos condiciones básicas:

1.- Que se encuentre legalizada y normalizada esta práctica en el país donde se realiza el procedimiento.

2.- Que en dicho país un juez certifique que la madre subrogada realiza este proceso de forma libre sin coacción y que confirma que la paternidad y maternidad del futuro bebé es de los padres intencionados o contratante, a través de sentencia firme.