La Jura

Hoy se cumplen cuatro años de uno de los días más importantes de mi vida: mi jura. Desconozco si todos vosotros habéis pasado por ese momento o, si incluso, conocéis en qué consiste.

Para los que lo desconozcáis, la jura es un acto en el que los nuevos letrados van a un centro de escenario acompañados de su padrino/madrina de profesión vistiendo la toga para jurar o prometer la constitución y las leyes.

Para algunos les puede parecer un acto arcaico pero para mí fue el momento en el que grité al mundo ser fiel a mi profesión.

Yo no decidí ejercer la abogacía por seguir la saga familiar, de hecho soy la primera licenciada en mi familia. Ni tampoco decidí estudiar esta carrera por descarte como se produce en innumerables ocasiones.

En mi caso, desde que tengo uso razón, mientras que otras niñas querían ser modelos o cantantes yo siempre quise ser abogada. Lógicamente, desconocía en ese momento lo que conllevaba esta profesión pero siempre que veía a un abogado en series o películas me quedaba maravillada observando su intervención.

Una vez que obtuve el título monté mi propio despacho con dinero prestado de mi hermana, en una ciudad en la que no había crecido y sin contar con un solo cliente. Echando la vista atrás parece una locura pero puedo decir orgullosa que, hasta el día de hoy y espero que este sueño no se acabe nunca, no he dejado de trabajar ni un solo día ejerciendo esta maravillosa profesión que me hace sentir tan viva cada día con cada logro y con cada fracaso.

Por todo ello, el día de mi jura fue unos de los días más importantes de mi vida porque, a pesar de que llevaba casi un año trabajando, ese día viví como los sueños de una niña se convertían en los de una adulta, que con esfuerzo y perseverancia se cumple todo lo que te propongas y, sobre todo, estuve rodeada de mis seres queridos que siempre me han apoyado en ese camino que no ha sido nada fácil.

Orgullosa de mi profesión, orgullosa de mi familia.

 

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La pensión compensatoria

Hoy vamos a tratar el tema de la pensión compensatoria, y para ello debemos de entender a que se corresponde dicho término regulado en el art.97 CC redactado por la ley 60/1981 de 7 de julio.

El artículo referenciado recoge lo siguiente: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”

Es decir, la denominada pensión compensatoria es la cantidad periódica que un cónyuge (el que se ha encargado de traer el sustento familiar durante la vigencia del matrimonio) debe de abonar por un período de tiempo (temporal o indefinido) al otro cónyuge (el que ha dedicado su vida al cuidado de su pareja e hijos) al encontrarse, este último, en una situación de desequilibrio económico como consecuencia directa de dicha separación o divorcio.

La definición anteriormente recogida surgió en el marco de una sociedad de fuerte base tradicional, en la que la incorporación de la mujer al mercado laboral era todavía muy tímida. Hablamos de una mujer de mediana edad, dedicada toda su vida a la atención de sus hijos y marido y que después de varios años de matrimonio se ve inmersa en un divorcio sin tener expectativa de conseguir un trabajo por su edad y falta de cualificación, sumándose la obligación de seguir cuidando de sus hijos hasta que se produzca su emancipación económica.

El cese en la convivencia y en los deberes de asistencia y de socorro mutuos entre los cónyuges podrían dar lugar a un desequilibrio económico que se encontraba disfrutando previamente a la ruptura. Para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe de tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio, según establece la STS de 19/01/2010 la cual ha sentado jurisprudencia en este sentido.

Una vez que se encuentre determinado que el cónyuge desfavorecido con el divorcio tiene derecho a la pensión debemos valorar la cuantía a la que tiene derecho a percibir.

Es una labor muy complicada puesto que hay que tener en cuenta diversos factores para su fijación: años de matrimonio, edad y estado de salud del cónyuge solicitante, la existencia de descendencia y la edad de los hijos, la formación del cónyuge beneficiario la posibilidad de acceso a un empleo, etc.

En último lugar, debemos de determinar si la pensión compensatoria debe de fijarse con carácter temporal o indefinido. En el art. 97 CC no se indica la temporalidad de la misma, sin embargo, el TS se ha pronunciado al respecto.

La fijación de esta pensión es una ardua tarea puesto que se intenta dar un plazo suficiente a la parte beneficiaria de la pensión para buscar un empleo y sustentarse por sí misma.

Es decir, el requisito determinante para fijar la temporalidad es la producción de una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio, tratando de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Esto conlleva, a que el juzgador trate de adivinar la situación en la que se encontrarán ambas partes en el futuro.

Para evitar esta situación y la posibilidad de encontrarnos con una sentencia injusta, el tribunal puede fijar una pensión con carácter temporal con posibilidad de revisar la situación al final de dicho plazo para ampliar el mismo o extinguirlo. En dicho momento, el tribunal conocerá si la persona beneficiada de la pensión compensatoria ha realizado cuanto esté en su mano para poder mantenerse por sí misma, si dichos intentos han resultado infructuosos, o por el contrario, ha procedido a mantenerse sólo y exclusivamente con la cantidad mensual entregada por su ex cónyuge sin haber realizado ninguna actuación para salir de esta situación de desequilibrio.

Debemos dejar claro que en ningún caso debe de entenderse la pensión compensatoria como una pensión de carácter vitalicio. Se fija para que la persona que se encuentra en desequilibrio pueda tener un nivel de vida digno y se le otorga por un tiempo hasta que dicho cónyuge encuentre un trabajo con el que mantenerse, debiendo de acreditar que ha realizado todo lo que estaba en su mano para poder sustentarse.

La extinción de dicha pensión podrá producirse antes del plazo fijado por:

  1. La muerte del acreedor o deudor.
  2. El cese de la causa que lo motivó.
  3. Por haber cometido el acreedor contra el deudor alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
  4. Por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Maternidad subrogada. ¿Qué dice la ley?

Según estadísticas, el porcentaje de las parejas que no pueden concebir un hijo por su cuenta oscila entre un 15-17% de la población en España.

Esta situación lleva a parejas a plantearse el procedimiento de la maternidad subrogada, o lo que vulgarmente se conoce como “vientre de alquiler”.

Pero ¿Qué es la maternidad subrogada?

La maternidad subrogada se puede definir como el proceso a través del cual, una mujer ofrece su vientre para gestar un bebé de una pareja ajena hasta el momento en que el bebe nace. Las técnicas más utilizadas en estos casos son la fecundación in vitro o inseminación artificial.

Una vez que el niño nace es entregado a la pareja que ha contratado este servicio y la mujer que ha gestado el bebe renuncia a cualquier derecho que pudiera tener sobre él a cambio de una contraprestación económica.

El procedimiento para llevar a cabo este proceso es el siguiente:

1.- La pareja que quiera tener un hijo a través de una madre de alquiler debe elegir a la mujer gestante. Se puede acceder a ella a través e Internet o a través de agencias especializadas en este proceso.

2.- La pareja tiene que acudir al país elegido donde se va a realizar el proceso para formalizar el contrato y fijar las condiciones del mismo. Las madres involucradas y sus parejas acudan a evaluaciones psicológicas para determinar su capacidad de participar en un contrato de maternidad subrogada. Los expertos deben brindar un dictamen para establecer su aptitud.

3.- Una vez que el bebé nace, la pareja debe asegurarse que los médicos certifican la paternidad de la pareja y no la de la madre gestante.

4.- Por último, se debe de registrar el recién nacido en el consulado de España del país donde se encuentren.

En España, este procedimiento es ilegal puesto que no cumple con lo establecido en el art.10 de la ley 14/2016, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida.

Este artículo recoge lo siguiente:

1.- Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2.- La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

3.- Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

De la lectura de dicho artículo podemos observar que en nuestro país una madre siempre es aquella que da a luz.

Es decir, de tener un hijo a través de un “vientre de alquiler” nos encontraríamos en una situación en la cual el niño recién nacido no tendría unos padres con derecho a la tutela del menor, aunque la madre gestante ha renunciado a su maternidad respecto a él en su país a favor de la pareja, puesto que los padres que han encargado el bebé no pueden registrarse como sus padres biológicos ya que no cumplen con los requisitos recogidos en el art.10 de la ley 14/2006, 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida.

Sin embargo, en España, se ha dado una “solución” a esta circunstancia ya que el Ministerio de justicia, a través de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN), ha dado instrucciones de que siempre y cuando se presente una resolución judicial del país de origen que garantice la legalidad del proceso se podrá registrar en España a los hijos nacidos bajo esta técnica.

Es decir, debe de cumplir con dos condiciones básicas:

1.- Que se encuentre legalizada y normalizada esta práctica en el país donde se realiza el procedimiento.

2.- Que en dicho país un juez certifique que la madre subrogada realiza este proceso de forma libre sin coacción y que confirma que la paternidad y maternidad del futuro bebé es de los padres intencionados o contratante, a través de sentencia firme.