Padres separados, ¿Qué ocurre con el régimen de visitas durante el estado de alarma?

Buenos días a tod@s,

Seguimos en estado de alarma y está situación está creando un gran número de dudas en diversos ámbitos. Por medio de estos artículos intento poner mi granito de arena y resolver todas las cuestiones que se plantean haciéndoles llegar la respuesta que están buscando a sus casas.

En el día de hoy, voy a tratar el tema de las posibles incidencias que se pueden producir durante el desarrollo del régimen de visitas y sistemas de custodia de progenitores separados. Como hemos escuchado durante estos días en los medios de comunicación, el Consejo General del Poder Judicial apunta la conveniencia de que se adopten acuerdos en Juntas Sectoriales de Juzgados con competencia en materia de Derecho de Familia con el objeto de unificar criterios y establecer pautas de actuación con el objetivo de satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado posteriormente por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

A continuación, paso a detallar el acuerdo adoptado por los titulares de los Juzgados de Familia y de Violencia sobre la Mujer del partido judicial de León:

1º. Con carácter general y salvo las excepciones indicadas a lo largo del presente artículo, se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la situación excepcional en la que se encuentra el país no deberá servir de excusa ni amparar el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales.

2º. Tanto en los casos en los que se haya establecido un sistema de custodia compartida como un modelo de guarda monoparental (paterna o materna), se deberán de cumplir las resoluciones judiciales efectuándose las entregas y recogidas en los momentos y fechas en que así proceda y en la forma que la resolución haya establecido, pero debiendo lógicamente extremar las medidas de prevención del riesgo de propagación de la pandemia hechas públicas por las autoridades sanitarias para evitar cualquier riesgo de contagio de los menores en los intercambios.

3º. Se suspenden temporalmente las visitas que se hayan establecido para días intersemanales, con o sin pernocta, en todo tipo de custodias, decisión que se adopta al objeto de evitar la excesiva exposición y de esta forma minimizar el riesgo de contagio, no solo de los menores, sino también de los propios progenitores.

4º. Se suspenden asimismo de forma temporal las visitas cuando se trate de menores lactantes y cuando la resolución judicial haya establecido que las entregas y recogidas de los hijos se realicen a través de un Punto de Encuentro, sin perjuicio de los acuerdos a los que en estos casos pudieran llegar los interesados. Se debe indicar que los Puntos de Encuentro Aprome de León y de San Andrés del Rabanedo se encuentran cerrados como consecuencia del Covid-19.

5º. Se suspende temporalmente el régimen de visitas cuando ambos progenitores no tengan su residencia o domicilio habitual en la ciudad de León o su alfoz, medida que se justifica en la necesidad o conveniencia de evitar viajes y/o desplazamientos de media/larga duración.

6º. Se suspende finalmente de forma temporal el régimen de visitas del que en su caso puedan disponer otros familiares o allegados distintos de los propios progenitores, especialmente cuando los beneficiarios de dichas estancias sean los abuelos en relación con sus nietos, así como en su caso el régimen de visitas que se haya podido establecer respecto con personas con capacidad judicialmente modificada, medida que se justifica tanto en la protección de los menores, como también en el propio interés y beneficio de los mayores, colectivo para quien el riesgo es mayor por tratarse de personas especialmente vulnerables a la pandemia.

. La suspensión temporal que se acuerda en los diferentes supuestos se alzará una vez que se levante el estado de alarma.

8º. Dadas las restricciones de circulación y permanencia en la vía pública existentes, se aconseja a los progenitores que lleven consigo copia de la resolución judicial que establezca las medidas para acreditar y/o justificar su tránsito, la que será título suficiente, en su caso, para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad la necesaria presencia en la vía pública del menor y del progenitor que lo acompañe.

9º. No obstante lo establecido en el primero de los acuerdos adoptados, los progenitores que se vean afectados por las medidas deberán intentar flexibilizar sus relaciones, no siempre pacíficas, procurando sí, dar cumplimiento a las resoluciones que les afecten, pero intentando también adaptarse a las especiales circunstancias por las que nuestra sociedad atraviesa, excepcionales y extraordinarias, priorizando en todo caso el interés de sus hijos, no exponiéndolos a peligros innecesarios que sean evitables y valorando en cada caso el riesgo de que los hijos salgan a la vía pública, el que se evidencia con las restrictivas medidas establecidas que afectan a la movilidad, apelando encarecidamente a los progenitores a su sensatez, responsabilidad y sentido común en la toma de decisiones relacionadas con la ejecución de las medidas de que se trata.

10º. Durante el tiempo que esté vigente la declaración del estado de alarma, con carácter general únicamente podrán articularse pretensiones referidas a actuaciones que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable, y de forma específica, aquellas medidas de protección de menores que tengan encaje en el artículo 158 del Código Civil, pudiendo citar a título de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, como supuestos que podrían justificar la adopción de medidas de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las que en todo caso deberán de reunir el requisito de la urgencia en interés del menor:

*Que un progenitor esté infectado del virus o conviva con alguna persona afectada por la enfermedad.

*Cuando el contagiado sea el propio menor o padezca un estado de salud vulnerable o una patología que sea susceptible de agravarse con el contagio del Covid 19.

*Cuando uno de los progenitores resida en zonas de transmisión comunitaria grave (Madrid, etc. ) o pertenezca profesionalmente a un colectivo especialmente vulnerable.

 

Espero que les haya servido para aclarar las dudas planteadas durante esta pandemia. Si desean aclarar cualquier cuestión no duden en ponerse en contacto conmigo en el número de teléfono 661.115.965 o en el e-mail tamara@tamaralopezabogado.com

 

Guarda y custodia hijos no matrimoniales

En el pasado post hablábamos de la diferencia entre patria potestad y guardia y custodia.

En el día de hoy veremos que sucede con ello en casos de separación de los progenitores no unidos por vínculo matrimonial.

Cada día es más frecuente que nazcan hijos de parejas que no han formalizado su relación a través de matrimonio y que, finalmente, estas parejas rompan su vínculo afectivo.

Ante esta situación debemos hacernos las siguientes preguntas:

1.- ¿Se les da el mismo trato a los hijos matrimoniales que a los no matrimoniales?

Sí, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil  no prevé ninguna diferencia entre ambos y así falla la sentencia de fecha 07 de Junio de 2.004 del Tribunal Supremo al indicar que «en la adopción de las medidas a tomar respecto de los hijos menores de edad, sean matrimoniales o no matrimoniales, es preponderante el interés de los hijos, cuya protección se encomienda al juzgador y así se establece en el art. 158 del Código Civil, al facultar al Juez para que, de oficio, adopte las medidas en él contempladas, e, igualmente, en el art. 91 se impone al Juez la obligación de adoptar las medidas pertinentes, a falta de acuerdo entre los cónyuges, principio que es aplicable fuera de los procesos matrimonial[…]

2.- ¿Qué proceso judicial resuelve acerca de las medidas a adoptar en estos casos?

El art. 769 y siguientes de la LEC a través de la cual se establece que medidas se han de adoptar en casos de divorcio también es de aplicación a este supuesto puesto que abarca el tema de la situación de los menores.

Se diferencian ambos procesos en que en el que no hay vínculo matrimonial sólo se tratan las medidas a adoptar en cuanto a los menores habidos dentro de la pareja mientras que el divorcio se tratan todos los aspectos económicos de la vida en común.

3.- Tipos de procedimientos.

  • Amistoso

Se trata de un procedimiento de mutuo acuerdo donde serán los miembros de la pareja los que aporten al juzgado en convenio regulador con las medidas a adoptar.

  •  Contencioso

Cuando no hay acuerdo entre las partes será el juez quien declare las medidas que se aplicarán respecto a la guarda y custodia, patria potestad, pensión de alimentos, régimen visitas, comunicación y estancia.

4.- Juzgado competente.

Es probable que tras la separación de la pareja uno de ellos se traslade a un lugar distinto del que había residido con su pareja.

Por este motivo pueden surgir dudas acerca de que juzgado debe de conocer el asunto.

De nuevo, el art. 769 de la EC resuelve esta cuestión al indicar que

En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores será competente:

1.- El juzgado de primera instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores.

2.- En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

 

Si quiere consultar cualquier duda o encargarnos algún asunto no dude en contactarnos en el email tamara@tamaralopezabogado.com o en el teléfono 661.115.965.

Patria Potestad y Guarda y Custodia

Hoy desde Tamara López Abogado, vamos a tratar la cuestión de qué es y en qué se diferencia la denominada patria potestad de la guarda y custodia.

Por norma general, estos términos son desconocidos para el ciudadano de a pie volviéndose importantes cuando nos encontramos en un proceso de divorcio con menores a nuestro cargo puesto que ambos términos tienden a confundirse.

1.- ¿Qué es la patria potestad?

Se trata del conjunto de derechos y obligaciones que los padres tienen con sus hijos, es decir, todo aquello que un menor necesita para su completo desarrollo ya que no puede procurarse por sí mismo aspectos como educación, alimentos, protección, etc.

Ésta por norma general, salvo en casos muy excepcionales, recae sobre ambos progenitores de manera conjunta.

La misma expira con la mayoría de edad de los hijos y cuando además tengan capacidad para cuidarse por sí mismos.

Los casos excepcionales en los que se puede perder la patria potestad los trataremos en otro artículo si estáis interesados en ello.

2.- ¿Qué es la guarda y custodia?

La guarda y custodia la ostenta la persona que se hará cargo del menor, es decir, el progenitor con el que los hijos vivan, les cuide y les asista.

Explicándolo llanamente, quien se encargará de llevar a los menores al colegio, al médico, vigilar su higiene, etc.

Debe de tenerse en cuenta que el progenitor que no ostente la guarda y custodia tiene derecho a decidir sobre cualquier cuestión relativa al menor puesto que no se le está privando de ese derecho.

La guarda y custodia puede ser exclusiva (sólo la ostente un progenitor) o compartida (la tengan ambos progenitores por períodos alternos que se han de regular).

A modo de resumen, la patria potestad se refiere a la representación general de los hijos mientras que la guarda y custodia se centra en la convivencia habitual con ellos.

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