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Padres separados, ¿Qué ocurre con el régimen de visitas durante el estado de alarma?

Buenos días a tod@s,

Seguimos en estado de alarma y está situación está creando un gran número de dudas en diversos ámbitos. Por medio de estos artículos intento poner mi granito de arena y resolver todas las cuestiones que se plantean haciéndoles llegar la respuesta que están buscando a sus casas.

En el día de hoy, voy a tratar el tema de las posibles incidencias que se pueden producir durante el desarrollo del régimen de visitas y sistemas de custodia de progenitores separados. Como hemos escuchado durante estos días en los medios de comunicación, el Consejo General del Poder Judicial apunta la conveniencia de que se adopten acuerdos en Juntas Sectoriales de Juzgados con competencia en materia de Derecho de Familia con el objeto de unificar criterios y establecer pautas de actuación con el objetivo de satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado posteriormente por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

A continuación, paso a detallar el acuerdo adoptado por los titulares de los Juzgados de Familia y de Violencia sobre la Mujer del partido judicial de León:

1º. Con carácter general y salvo las excepciones indicadas a lo largo del presente artículo, se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la situación excepcional en la que se encuentra el país no deberá servir de excusa ni amparar el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales.

2º. Tanto en los casos en los que se haya establecido un sistema de custodia compartida como un modelo de guarda monoparental (paterna o materna), se deberán de cumplir las resoluciones judiciales efectuándose las entregas y recogidas en los momentos y fechas en que así proceda y en la forma que la resolución haya establecido, pero debiendo lógicamente extremar las medidas de prevención del riesgo de propagación de la pandemia hechas públicas por las autoridades sanitarias para evitar cualquier riesgo de contagio de los menores en los intercambios.

3º. Se suspenden temporalmente las visitas que se hayan establecido para días intersemanales, con o sin pernocta, en todo tipo de custodias, decisión que se adopta al objeto de evitar la excesiva exposición y de esta forma minimizar el riesgo de contagio, no solo de los menores, sino también de los propios progenitores.

4º. Se suspenden asimismo de forma temporal las visitas cuando se trate de menores lactantes y cuando la resolución judicial haya establecido que las entregas y recogidas de los hijos se realicen a través de un Punto de Encuentro, sin perjuicio de los acuerdos a los que en estos casos pudieran llegar los interesados. Se debe indicar que los Puntos de Encuentro Aprome de León y de San Andrés del Rabanedo se encuentran cerrados como consecuencia del Covid-19.

5º. Se suspende temporalmente el régimen de visitas cuando ambos progenitores no tengan su residencia o domicilio habitual en la ciudad de León o su alfoz, medida que se justifica en la necesidad o conveniencia de evitar viajes y/o desplazamientos de media/larga duración.

6º. Se suspende finalmente de forma temporal el régimen de visitas del que en su caso puedan disponer otros familiares o allegados distintos de los propios progenitores, especialmente cuando los beneficiarios de dichas estancias sean los abuelos en relación con sus nietos, así como en su caso el régimen de visitas que se haya podido establecer respecto con personas con capacidad judicialmente modificada, medida que se justifica tanto en la protección de los menores, como también en el propio interés y beneficio de los mayores, colectivo para quien el riesgo es mayor por tratarse de personas especialmente vulnerables a la pandemia.

. La suspensión temporal que se acuerda en los diferentes supuestos se alzará una vez que se levante el estado de alarma.

8º. Dadas las restricciones de circulación y permanencia en la vía pública existentes, se aconseja a los progenitores que lleven consigo copia de la resolución judicial que establezca las medidas para acreditar y/o justificar su tránsito, la que será título suficiente, en su caso, para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad la necesaria presencia en la vía pública del menor y del progenitor que lo acompañe.

9º. No obstante lo establecido en el primero de los acuerdos adoptados, los progenitores que se vean afectados por las medidas deberán intentar flexibilizar sus relaciones, no siempre pacíficas, procurando sí, dar cumplimiento a las resoluciones que les afecten, pero intentando también adaptarse a las especiales circunstancias por las que nuestra sociedad atraviesa, excepcionales y extraordinarias, priorizando en todo caso el interés de sus hijos, no exponiéndolos a peligros innecesarios que sean evitables y valorando en cada caso el riesgo de que los hijos salgan a la vía pública, el que se evidencia con las restrictivas medidas establecidas que afectan a la movilidad, apelando encarecidamente a los progenitores a su sensatez, responsabilidad y sentido común en la toma de decisiones relacionadas con la ejecución de las medidas de que se trata.

10º. Durante el tiempo que esté vigente la declaración del estado de alarma, con carácter general únicamente podrán articularse pretensiones referidas a actuaciones que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable, y de forma específica, aquellas medidas de protección de menores que tengan encaje en el artículo 158 del Código Civil, pudiendo citar a título de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, como supuestos que podrían justificar la adopción de medidas de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las que en todo caso deberán de reunir el requisito de la urgencia en interés del menor:

*Que un progenitor esté infectado del virus o conviva con alguna persona afectada por la enfermedad.

*Cuando el contagiado sea el propio menor o padezca un estado de salud vulnerable o una patología que sea susceptible de agravarse con el contagio del Covid 19.

*Cuando uno de los progenitores resida en zonas de transmisión comunitaria grave (Madrid, etc. ) o pertenezca profesionalmente a un colectivo especialmente vulnerable.

 

Espero que les haya servido para aclarar las dudas planteadas durante esta pandemia. Si desean aclarar cualquier cuestión no duden en ponerse en contacto conmigo en el número de teléfono 661.115.965 o en el e-mail tamara@tamaralopezabogado.com

 

Condicionantes de la pensión compensatoria

En nuestro anterior artículo tratábamos el tema de la pensión compensatoria pero no profundizamos en las distintas situaciones que pueden darse en la sociedad actual y que podrían determinar si una persona tiene o podría tener derecho a la misma.

En el presente artículo procedemos a entrar a conocer los distintos condicionantes que pueden influir en la determinación de la pensión en la actualidad:

1.- Cuando ambos cónyuges perciben ingresos por el trabajo en el momento de determinar si existe derecho a la prestación o no.

El presente supuesto tiene como finalidad determinar si un cónyuge tendría derecho a la pensión compensatoria cuando, en el momento de su fijación, este obtuviera un salario por un trabajo que ha comenzado a realizar. Nos encontramos diversos casos en los que la parte beneficiaria encuentra un trabajo muy poco remunerado por su escasa formación, trabajo que no posibilita el desarrollo de una vida digna.

Esta cuestión ha sido resuelta a través de la STS 17/07/2009 en la que se recoge que el que cada cónyuge tenga su trabajo independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria si existe desequilibrio económico en el momento de la separación. Con esta explicación no quiere decirse que el cónyuge que deba hacer frente al pago de la pensión deba pagar una cantidad que equilibre a ambas partes en cuanto a situación económica, sino que en algunos casos el cónyuge que percibirá la prestación consigue un trabajo por el que no percibe cantidad suficiente para llevar una vida digna.

2.- Cuando ambos cónyuges trabajaran durante el matrimonio.

Para el caso de que durante el matrimonio el cónyuge que se encontrara en situación de desequilibrio en el divorcio haya trabajado, no habiendo supuesto el matrimonio ningún obstáculo para desarrollar su actividad laboral, no tendrá derecho a la pensión compensatoria, al encontrarse intacta la capacidad de trabajo durante dicho periodo.

3.- Patrimonio del cónyuge que debería de hacer frente al pago de la pensión en el momento del divorcio o separación.

También debe de tenerse en cuenta el patrimonio, del cónyuge que ha trabajado durante la vigencia del matrimonio, en el momento en que se produce el divorcio o separación. En la actualidad, hay infinidad de familias que no tienen ingresos encontrándose la persona encargada del sustento familiar en el paro. Esta circunstancia conlleva a la no fijación de una pensión compensatoria puesto que no hay desequilibrio en este momento y la persona que debería afrontarla no dispone de recursos.

4.- Duración del matrimonio.

Para fijar la pensión económica debe de tenerse en consideración la duración del matrimonio.

La pensión compensatoria se fija para el cónyuge que ha dispuesto su vida para el cuidado del otro cónyuge y de los hijos en común, impidiendo desarrollar su actividad profesional durante largos años encontrándose en el momento del divorcio con una edad elevada, sin experiencia profesional y en la mayoría de los casos, sin estudios.

El hecho de que una pareja, al poco tiempo de contraer matrimonio, se separe o divorcie, no se encontraría dentro de la definición anterior, puesto que no ha dispuesto su vida al cuidado del otro cónyuge, ni ha originado dicho matrimonio, ningún impedimento para su desarrollo profesional.

5.- Separación previa durante largo tiempo.

Otro de los condicionantes que hay que observar para conceder o no la pensión compensatoria es si, con carácter previo al divorcio, las partes han estado durante largo tiempo separados haciendo vida independiente el uno del otro. No hay una fijación determinada de cuánto tiempo es necesario estar en esta situación para que no proceda la fijación de la pensión. En este caso hay que acreditar suficientemente que la situación es efectiva, prolongada en el tiempo y sin comunicación económica alguna entre las partes.

Estos son los criterios adoptados por diversos tribunales, pero como en todos los casos en derecho debemos estar al caso particular.