¿Cómo reclamar una deuda?

Hoy hablaremos de las formas que existen para reclamar una deuda a un moroso. Con este post pretendo dar luz a aquellas personas que no consiguen cobrar determinadas cantidades que les son debidas. Para reclamar dicho importe existen dos vías:

1.- VIA EXTRAJUDICIAL.

En primer lugar, se tiene que intentar llegar a un acuerdo extrajudicial con el deudor. Esta posibilidad no es obligatoria puesto que se puede demandar directamente requiriendo el pago de la deuda al contrario pero, como bien sabéis, soy de la idea de que “más vale un mal acuerdo que un buen juicio”, por consiguiente, considero conveniente contactar con el contrario para intentar liquidar la deuda.

Con esta toma de contacto podremos conocer el motivo del impago y solventar el conflicto de forma más rápida y económica para ambas partes. Es posible realizar una quita del importe, o un fraccionamiento del pago que posibilite el abono del importe debido por el deudor.

Es importante tener en cuenta que, cuanto antes nos comuniquemos con el contrario, será más fácil el cobro de la cantidad adeudada puesto que el retraso puede conllevar a la insolvencia del deudor o a un concurso de acreedores, lo que complica exponencialmente el cobro de la deuda.

2.- VIA EXTRAJUDICIAL.

Si no logramos un acuerdo, deberemos acudir a la vía judicial.

En todo caso la deuda tiene que ser dineraria, líquida, vencida y exigible.

Esto significa lo siguiente:

  • Dineraria: La deuda tiene que venir representada en dinero de curso legal (ya sea en euros como en cualquier otra moneda).
  • Líquida: El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles.
  • Vencida: Es aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (quedan excluidas las deudas de futuro).
  • Exigible: El artículo 1.113 del Código Civil que será exigible desde luego toda obligación que no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

 

Existen tres procedimientos de reclamación:

 

  1. A) Procedimiento Declarativo.

 

En este sentido, nos encontraremos ante un procedimiento verbal u ordinario:

 

Procedimiento Verbal:

  • Cuantía: Inferior a 6.000 euros.
  • Objeto: rentas debidas, acciones de recuperación de la posesión de una finca, entre otras, con independencia de su cuantía.

 

Procedimiento Ordinario:

  • Cuantía: Superior a 6.000.-€
  • Objeto: cuando el procedimiento verse sobre derechos honoríficos, impugnación de acuerdos sociales, competencia desleal, entre otros, con independencia de su cuantía.

 

Ambos procedimientos finalizarán con la resolución del juez.  Una vez sea firme, es decir, que ha transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación para ambas partes, el deudor deberá abonar la cantidad a la que ha sido condenada. En caso de que no abone dicha cantidad en el plazo de 20 días hábiles (no se cuentan festivos ni fines de semana) desde la notificación de la resolución deberá interponerse una demanda ejecutiva para proceder al embargo de los bienes del deudor.

 

¿Qué sucede con el procedimiento ejecutivo?

 

Al no haber pago voluntario y constar acreditada la deuda, se requiere un listado de los bienes del deudor y se solicita que se embarguen bienes (pueden ser inmuebles o dinerarios) cuyo valor sea inferior o igual al que se adeuda (nunca superior).

 

 

          B)Petición Inicial de Procedimiento Monitorio

  • Disponer de documento que acredite la deuda (tales como facturas, albaranes, recibí, contrato de relación comercial, etc.)
  • Deuda inferior a los 250.000 euros.

 

Una vez admitida la petición inicial el Juez, se requiere al deudor para que se oponga o pague las cantidades que adeuda.

  • Si el deudor se opone, el procedimiento monitorio se transformará en juicio verbal u ordinario, (anteriormente indicado) dependiendo de la cuantía de lo reclamado, y se seguirá por los trámites específicos de ese tipo de procedimientos.
  • Si el deudor paga, se finaliza el procedimiento.
  • Si no se opone ni paga, el procedimiento finalizará mediante decreto en que se reconocerá la cantidad adeudada. En este punto, para cobrar la deuda será necesario interponer demanda ejecutiva, interesando la ejecución y el embargo de bienes del deudor tal y como explicamos en el apartado anterior.

         

          C)Procedimiento Cambiario

  • La deuda debe estar documentada en un título de valor de los previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; ya sea una letra de cambio, un cheque o un pagaré, única y exclusivamente.
  • Dicha documentación debe cumplir con los requisitos exigidos en la legislación referida, es decir que el mismo tenga una información mínima tal como fecha de emisión, de vencimiento, identificación de las partes, entre otros específicos para cada título valor.

 

Es muy recomendable que el acreedor disponga de dicho documento e inste este procedimiento específico, por cuanto si el deudor no paga o formula oposición en el plazo de 20 días desde que se le notifica, directamente se le embargan los bienes en cantidad suficiente que cubra la cantidad reclamada, así como los intereses, gastos ocasionados y costas del procedimiento. Este hecho hace que el procedimiento sea más rápido al no tener que iniciar el procedimiento ejecutivo con la demanda.

En cualquiera de los tres procedimientos es necesario tener bien documentada la deuda: ya sea mediante cheques, pagaré, albares, hojas de encargo o cualquier documento que acredite las contraprestaciones pactadas.

Este despacho está especializado en reclamación de deudas. Contacta conmigo en el teléfono 661.115.965 o en el email tamara@tamaralopezabogado.com si deseas solicitar visita presencial en cualquiera de los despachos (León, Sahagún y Mansilla de las Mulas), o si lo prefieres, podemos utilizar medios telemáticos para comunicarnos. No lo dudes, ¡Te ayudaré!.

Préstamos ICO

Buenos días,

Con intención de dar algo de luz y hacer entendibles algunos términos, hoy me gustaría abordar el tema de ayudas a pymes y autónomos. Los denominados préstamos ICO.

 

¿Qué son?

 

Se trata de una serie de medidas urgentes extraordinarias, aprobadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo que tienen como finalidad el acceso al crédito y liquidez a empresas y autónomos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Existen dos tramos:

Primer tramo, activado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020: 20.000 millones de euros, divididos en dos subtramos:

  • Hasta 10.000 millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a autónomos y pymes.
  • Hasta 10.000 millones de euros para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a empresas que no reúnan la condición de pyme.

Segundo tramo, activado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de abril: 20.000 millones de euros adicionales para renovaciones y nuevos préstamos concedidos a autónomos y pymes.

 

¿Cuál es la finalidad de esta Línea?

La finalidad es facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, teniendo como objetivo cubrir los nuevos préstamos y otras modalidades de financiación y las renovaciones concedidos por entidades financieras a empresas y autónomos para atender las necesidades de financiación como:

  • Pagos de salarios
  • Facturas de proveedores pendientes de liquidar
  • Alquileres de locales, oficinas e instalaciones
  • Gastos de suministros
  • Necesidad de circulante
  • Otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias

 

¿Hay alguna actividad que no pueda financiarse por esta vía?

Sí, las unificaciones y reestructuraciones de préstamos, así como la cancelación o amortización anticipada de deudas preexistentes.

 

¿Qué entidades financieras operan en esta línea?

  • Entidades de crédito
  • Establecimientos financieros de crédito
  • Entidades de dinero electrónico
  • Entidades de pagos

 

¿Qué requisitos deben cumplir estas entidades?

 

Deberán estar registradas y supervisadas por el Banco de España y haber suscrito con ICO un contrato marco para participar en la Línea de Avales.

 

¿Cómo funciona esta Línea y dónde tienen que dirigirse los autónomos y empresas?

Los interesados en acogerse a esta línea deberán dirigirse a cualquiera de las entidades de crédito.

 

La entidad financiera decidirá sobre la concesión de la correspondiente financiación al cliente de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de concesión y riesgos, no pudiendo condicionar la aprobación de los préstamos a la contratación por parte del cliente de ningún otro servicio o producto.

 

¿Qué operaciones pueden ser avaladas?

Podrán ser avalados nuevos préstamos y otras modalidades de financiación y renovaciones de operaciones otorgados a autónomos y empresas de todos los sectores de actividad que tengan domicilio social en España y que se hayan visto afectados por los efectos económicos del COVID-19.

 

  • Requisitos:

 

1.- Los préstamos y operaciones hayan sido formalizados o renovados a partir del 18 de marzo de 2020.

2.- Las empresas y autónomos:

      • No figuren en situación de morosidad a fecha de 31 de diciembre de 2019.
      • No estén sujetos a un procedimiento concursal a fecha de 17 de marzo de 2020.
      • Cuando sea aplicable el Marco Temporal de Ayudas de la Unión Europea no encontrarse en situación de crisis a 31.12.2019 conforme a los criterios establecidos en el artículo 2 (18) del Reglamento de la Comisión Nº 651/2018, de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior.

 

¿Desde cuándo y hasta cuándo se pueden solicitar garantías con cargo a la Línea de Avales?

Las entidades financieras pueden solicitar el aval a partir del 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020.

 

¿Cuál es el porcentaje máximo de cobertura del aval?

  • En el caso de autónomos y pymes el aval garantizará el 80% del principal de las nuevas operaciones de financiación y de las renovaciones.
  • Para el resto de empresas, que no tengan la consideración de pyme, el aval cubrirá el 70% en el caso de nuevas operaciones de préstamo y el 60% para renovaciones.

El aval no da cobertura a conceptos distintos al principal de la operación, tales como pago de intereses, comisiones u otros gastos inherentes a las operaciones.

 

¿Cuál es el plazo de vigencia del aval?

Tendrá un plazo máximo de 5 años.

 

Espero que os haya servido de utilidad.

 

Como siempre no dudéis en contactar conmigo para cualquier cuestión que necesitéis aclarar en el teléfono 661.115.965 o en el email: tamara@tamaralopezabogado.com

 

¡Gracias!

Tarjetas Revolving

Buenos días a todos mis lectores,

Espero que todos os encontréis bien y que esta situación en la que nos encontramos no os haya tocado muy de cerca.

Hoy os quiero hablar de las tarjetas revolving puesto que considero que es un buen tema para pensar en algo distinto en estos días y que, además, puede hacernos recuperar nuestro dinero, hecho que nos viene muy bien en estos tiempos.

Como siempre, intentaré explicar este tema de la forma más llana posible para que sea fácil de comprender:

1.- ¿Qué es una tarjeta revolving?

Según el Banco de España, “Las tarjetas revolving, son tarjetas de crédito en los que dispones de un límite de crédito determinado que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Estas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Dichas cuotas periódicas se pueden cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad”.

Es decir, son aquellas tarjetas que te permiten aplazar el pago de todas las compras realizadas con ellas.

2.- ¿Es lo mismo que una tarjeta de crédito?

Aunque parezca que funcionan igual, existe una gran diferencia puesto que en este tipo de tarjetas se aplica un interés muy elevado, siendo este interés abusivo.

3.- ¿Qué suponen los intereses abusivos?

La consecuencia más evidente es que te encontrarás siempre abonando una cuota la cual, una gran cantidad irá destinada a pagar intereses y otra pequeña cantidad se destinará a pagar la cuota.

Esto hace que se convierta en una especie de bola de nieve puesto que llevarás tiempo abonando cuotas sin que veas que llegue el momento de cancelarla.

Es decir, pagas periódicamente una cantidad y la deuda no disminuye e incluso en ocasiones aumenta. Esto hace que se cree una deuda perpetua la cual no terminas nunca de pagar.

4.- Me ha ofrecido un acuerdo la entidad sin que yo me haya puesto en contacto con ellos previamente, ¿Qué debo hacer?

En primer lugar, no aceptes ningún acuerdo sin consultarlo con un profesional para saber si es beneficioso para ti. Es posible que lo que parece un buen acuerdo al “leer la letra pequeña” conlleve a la pérdida de tus derechos y de la posibilidad de recuperar tu dinero.

5.- ¿Cuáles son las tarjetas más populares?

Entre las tarjetas de tipo revolving comercializadas en España de forma más frecuente, se encuentran las siguientes:

Además, también hay créditos de tipo revolving que se comercializan como líneas de crédito sin tarjeta física, como es el caso de algunos de los comercializados por financieras como Cofidis, Vivus o Creditea.

Si tienes o has tenido alguna de esas tarjetas o créditos revolving y consideras que pagas o has pagado unos intereses demasiado elevados, podrás reclamar su devolución. Para ello es imprescindible que contactes con un abogado especialista para que haga un estudio de viabilidad de tu caso.

No dudes en contactarme y explicarme tu caso en el teléfono 661.115.965 o en la dirección de correo electrónico tamara@tamaralopezabogado.com . Lo miraremos juntos y te indicaré, de forma gratuita, en qué situación te encuentras y las distintas posibilidades que se pueden seguir para solventar tu situación.

Pon fin a tu deuda perpetua, recupera tu dinero.

 

 

Padres separados, ¿Qué ocurre con el régimen de visitas durante el estado de alarma?

Buenos días a tod@s,

Seguimos en estado de alarma y está situación está creando un gran número de dudas en diversos ámbitos. Por medio de estos artículos intento poner mi granito de arena y resolver todas las cuestiones que se plantean haciéndoles llegar la respuesta que están buscando a sus casas.

En el día de hoy, voy a tratar el tema de las posibles incidencias que se pueden producir durante el desarrollo del régimen de visitas y sistemas de custodia de progenitores separados. Como hemos escuchado durante estos días en los medios de comunicación, el Consejo General del Poder Judicial apunta la conveniencia de que se adopten acuerdos en Juntas Sectoriales de Juzgados con competencia en materia de Derecho de Familia con el objeto de unificar criterios y establecer pautas de actuación con el objetivo de satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado posteriormente por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

A continuación, paso a detallar el acuerdo adoptado por los titulares de los Juzgados de Familia y de Violencia sobre la Mujer del partido judicial de León:

1º. Con carácter general y salvo las excepciones indicadas a lo largo del presente artículo, se pone de manifiesto a los progenitores implicados en estas medidas que la situación excepcional en la que se encuentra el país no deberá servir de excusa ni amparar el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales.

2º. Tanto en los casos en los que se haya establecido un sistema de custodia compartida como un modelo de guarda monoparental (paterna o materna), se deberán de cumplir las resoluciones judiciales efectuándose las entregas y recogidas en los momentos y fechas en que así proceda y en la forma que la resolución haya establecido, pero debiendo lógicamente extremar las medidas de prevención del riesgo de propagación de la pandemia hechas públicas por las autoridades sanitarias para evitar cualquier riesgo de contagio de los menores en los intercambios.

3º. Se suspenden temporalmente las visitas que se hayan establecido para días intersemanales, con o sin pernocta, en todo tipo de custodias, decisión que se adopta al objeto de evitar la excesiva exposición y de esta forma minimizar el riesgo de contagio, no solo de los menores, sino también de los propios progenitores.

4º. Se suspenden asimismo de forma temporal las visitas cuando se trate de menores lactantes y cuando la resolución judicial haya establecido que las entregas y recogidas de los hijos se realicen a través de un Punto de Encuentro, sin perjuicio de los acuerdos a los que en estos casos pudieran llegar los interesados. Se debe indicar que los Puntos de Encuentro Aprome de León y de San Andrés del Rabanedo se encuentran cerrados como consecuencia del Covid-19.

5º. Se suspende temporalmente el régimen de visitas cuando ambos progenitores no tengan su residencia o domicilio habitual en la ciudad de León o su alfoz, medida que se justifica en la necesidad o conveniencia de evitar viajes y/o desplazamientos de media/larga duración.

6º. Se suspende finalmente de forma temporal el régimen de visitas del que en su caso puedan disponer otros familiares o allegados distintos de los propios progenitores, especialmente cuando los beneficiarios de dichas estancias sean los abuelos en relación con sus nietos, así como en su caso el régimen de visitas que se haya podido establecer respecto con personas con capacidad judicialmente modificada, medida que se justifica tanto en la protección de los menores, como también en el propio interés y beneficio de los mayores, colectivo para quien el riesgo es mayor por tratarse de personas especialmente vulnerables a la pandemia.

. La suspensión temporal que se acuerda en los diferentes supuestos se alzará una vez que se levante el estado de alarma.

8º. Dadas las restricciones de circulación y permanencia en la vía pública existentes, se aconseja a los progenitores que lleven consigo copia de la resolución judicial que establezca las medidas para acreditar y/o justificar su tránsito, la que será título suficiente, en su caso, para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad la necesaria presencia en la vía pública del menor y del progenitor que lo acompañe.

9º. No obstante lo establecido en el primero de los acuerdos adoptados, los progenitores que se vean afectados por las medidas deberán intentar flexibilizar sus relaciones, no siempre pacíficas, procurando sí, dar cumplimiento a las resoluciones que les afecten, pero intentando también adaptarse a las especiales circunstancias por las que nuestra sociedad atraviesa, excepcionales y extraordinarias, priorizando en todo caso el interés de sus hijos, no exponiéndolos a peligros innecesarios que sean evitables y valorando en cada caso el riesgo de que los hijos salgan a la vía pública, el que se evidencia con las restrictivas medidas establecidas que afectan a la movilidad, apelando encarecidamente a los progenitores a su sensatez, responsabilidad y sentido común en la toma de decisiones relacionadas con la ejecución de las medidas de que se trata.

10º. Durante el tiempo que esté vigente la declaración del estado de alarma, con carácter general únicamente podrán articularse pretensiones referidas a actuaciones que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable, y de forma específica, aquellas medidas de protección de menores que tengan encaje en el artículo 158 del Código Civil, pudiendo citar a título de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, como supuestos que podrían justificar la adopción de medidas de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las que en todo caso deberán de reunir el requisito de la urgencia en interés del menor:

*Que un progenitor esté infectado del virus o conviva con alguna persona afectada por la enfermedad.

*Cuando el contagiado sea el propio menor o padezca un estado de salud vulnerable o una patología que sea susceptible de agravarse con el contagio del Covid 19.

*Cuando uno de los progenitores resida en zonas de transmisión comunitaria grave (Madrid, etc. ) o pertenezca profesionalmente a un colectivo especialmente vulnerable.

 

Espero que les haya servido para aclarar las dudas planteadas durante esta pandemia. Si desean aclarar cualquier cuestión no duden en ponerse en contacto conmigo en el número de teléfono 661.115.965 o en el e-mail tamara@tamaralopezabogado.com

 

¿QUÉ ES UN ERTE?

Durante estos días, como consecuencia del estado de alarma en el que nos encontramos como consecuencia del coronavirus, no hemos parado de escuchar en diversos medios de comunicación la palabra ERTE. Intentaré explicar este concepto de forma lo más breve y comprensible posible teniendo en cuenta su aplicación de conformidad con el contenido del Real Decreto-ley de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:

1.- ¿Qué es un ERTE?

Es la abreviatura de expediente de regulación de empleo temporal que, por causa de fuerza mayor temporal, permite al empresario suspender el contrato de trabajo o reducir la jornada laboral.

Es decir, es una autorización que obtiene la empresa para poder suspender o reducir temporalmente un contrato de trabajo. Durante este tiempo el trabajador sigue perteneciendo a la empresa, sin embargo no cobra por parte de la misma.

2.- ¿Dónde se encuentra regulado?

Se encuentra regulado en el art. 47 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que establece, entre otras causas de suspensión del contrato de trabajo, los motivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor temporal.

En este caso, el motivo será el de fuerza mayor temporal al tener causa directa en la pérdida de negocio por las medidas puestas en marcha por el Gobierno, por contagio de la plantilla o por medidas de aislamiento preventivo.

3.- ¿En qué plazo se hará efectivo?

En un plazo máximo de siete días.

4.- ¿Qué efectos tiene?

El trabajador sigue siendo parte de la empresa a todos los efectos pero, durante el tiempo que dure esta situación pertenecerá a la bolsa de desempleo.

5.- ¿Qué requisitos precisa el trabajador para cobrar el desempleo?

Todos los trabajadores afectados por un expediente de regulación temporal de empleo debido a la crisis sanitaria del coronavirus tendrán derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo. Requisitos:

 

-Ese tiempo consumido de paro no contará como gastado, es decir, no computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

– Tendrán derecho a cobrar el paro las personas trabajadoras afectadas aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

 

6.- ¿Qué requisitos precisa la empresa?

 

Las empresas que quieran acogerse a este tipo de ERTE tendrán que remitir a la autoridad laboral un informe que vincule su solicitud con la pérdida de actividad provocada por el Covid-19 que le ha perjudicado. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de éstas.

 

La autoridad laboral deberá constatar la existencia de fuerza mayor y resolverá la solicitud en un plazo máximo de siete días, como ya indicamos anteriormente, una vez que haya recibido el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en caso de que lo haya solicitado (dicho informe se evacuará en el improrrogable plazo de cinco días).

 

La resolución dictaminada por la autoridad laboral tendrá efectos desde la fecha del hecho causante de fuerza mayor.

 

También reconoce a todos los trabajadores, que acrediten deberes de cuidado a raíz de las medidas tomadas o de las circunstancias generadas por el coronavirus, el derecho a acceder a la adaptación de su jornada o a la reducción de la misma incluso al 100%.

7.- ¿Y respecto a la cotización?

La empresa quedará exonerada, previa solicitud, de ingresar a la Seguridad Social el abono de la aportación empresarial prevista en el art. 273.2 del Texto Refundido de la Seguridad Social así como del pago relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el periodo de suspensión o reducción de jornada autorizada, siempre que estas se comprometan a mantener el empleo.

Durante el período de suspensión se cotiza por la misma base que el trabajador tenía antes del hecho causante no teniendo efectos dicha exoneración para la persona trabajadora.

8.- ¿Qué ocurre con las pagas extras?

Durante el período de suspensión del contrato no se genera la parte proporcional de las pagas extras, al estar el contrato suspendido y haberse tenido en cuenta las pagas extras para él cálculo la prestación.

9.- ¿Qué ocurre con las vacaciones?

Con las vacaciones ocurre lo mismo que con las extras. No se generan vacaciones durante los períodos de suspensión al estar el contrato suspendido.

10.-¿Quién realiza los trámites?

La solicitud del expediente de suspensión de los contratos ante la autoridad laboral la puede presentar la empresa o los representantes de los trabajadores. La solicitud de las prestaciones por desempleo las presenta el trabajador ante el Inem de forma individual. En algunas ocasiones lo hace la empresa, siempre con el acuerdo y la autorización de los trabajadores.

En estos momentos, debido a la situación en la que nos encontramos se está facilitando esta tramitación de forma telemática.

11.-¿Cuándo se puede reponer el paro gastado?

En estos casos, como hemos indicado anteriormente, tendrán derecho a percibir la prestación contributiva todos los trabajadores por desempleo y ese tiempo consumido de paro no contará como gastado.

12.- ¿Estoy obligado a presentar la Declaración con dos pagadores?

Salvo error por mi parte, no se ha dado respuesta a este aspecto por lo que entiendo que al percibir la prestación por desempleo se considera que en el año tienes dos pagadores. En casi todas las circunstancias, tener más de un pagador implica estar obligado a presentar la Declaración de la Renta pero habría que estar a cada caso en concreto.

Espero que el presente artículo haya sido de ayuda.

Si quiere consultar cualquier duda o encargarnos algún asunto no dude en contactarnos en el email tamara@tamaralopezabogado.com o en el teléfono 661.115.965.